Normativa de la cédula de habitabilidad

Decreto 259/2003

El decreto 259/2003 ha sido derogado por el decreto 55/2009, de 7 de abril, sobre las condiciones de habitabilidad de las viviendas y la cédula de habitabilidad, de modo que ya no está vigente.

Desde el año 2003 y hasta el 8 de octubre de 2009 reguló la obtención de la cédula de habitabilidad como documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos mínimos de habitabilidad, los cuales también establecía. Era la norma básica sobre habitabilidad en Cataluña, actualizaba normas antiguamente vigentes y constituía la base normativa a revisar en las inspecciones de habitabilidad. Establecía, entre otros, qué es, los requisitos para obtenerla, su obligatoriedad y la caducidad de la cédula de habitabilidad.

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Decreto 259/2003, de 21 de octubre, sobre requisitos mínimos de habitabilidad en los edificios de viviendas y de la cédula de habitabilidad

En el año 1983 la Generalidad de Cataluña reguló los requisitos mínimos de habitabilidad que debían reunir los edificios de viviendas mediante dos normas: el Decreto 346/1983, de 8 de julio, y el Decreto 571/1983, de 28 de diciembre. La novedad que introducían estas normas respecto a las que con anterioridad regulaban la materia era que ponían acento en que las condiciones de habitabilidad de una vivienda debían regirse por parámetros constructivos y edificatorios y no puramente higienicistas.

Como resultado de la entrada en vigor de la Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la vivienda, se introdujeron modificaciones en las exigencias de los decretos mínimos de habitabilidad antes citados, y se requirió el cumplimiento de la obligatoriedad de los mínimos establecidos tanto en las viviendas denominadas libres como en las acogidas a protección oficial. También se introdujeron importantes modificaciones en las superficies de las salas, la zona de ventilación y de iluminación. La última modificación de esta normativa tuvo lugar mediante el Decreto 28/1999, de 9 de febrero, cuyo objetivo era una agrupación de las normas en solo texto y un ajuste de las exigencias sobre el número de ascensores.

La modificación de la regulación de mínimos que ahora se pretende tiene como principal objetivo adaptar la tipología de las viviendas, mediante fórmulas más flexibles que las tradicionales, a la necesidad que presentan colectivos como el de jóvenes que no pueden satisfacer sus necesidades de alojamiento de forma adecuada. Asimismo, como mejoras constructivas se vuelven a aumentar las superficies de ventilación y las de los patios, a los que dan las piezas principales.

El instrumento mediante el cual se efectúa la comprobación del cumplimiento de estos requisitos es la cédula de habitabilidad.

La cédula de habitabilidad fue regulada por primera vez, por la Generalidad de Cataluña el año 1984, como culminación de un proceso iniciado con el establecimiento de las nuevas prescripciones normativas sobre mínimos de habitabilidad en el año 1983. Su importancia como un instrumento más de la política de vivienda ha quedado consagrada en la Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la vivienda, que le otorga el papel de acreditar, además de la habitabilidad, la solidez del edificio.

Ahora que se inicia una nueva etapa de exigencias sobre mínimos de habitabilidad y que la Administración debe continuar velando para que las viviendas cumplan y sobre todo mantengan unas condiciones de habitabilidad dignas, se hace necesario también establecer una nueva regulación de la cédula, introduciendo como novedad su vigencia temporal, a fin de potenciar el mantenimiento de los edificios en buenas condiciones y la obtención paulatina y progresiva de este documento para todo el parque de viviendas. Por último, con el fin de no disminuir las condiciones de habitabilidad de las viviendas, se prevé que en la cédula conste el número de personas que se recomienda que puedan ocupar las viviendas.

El hecho de que ambas normas tengan una conexión esencial entre ellas hace aconsejable que su regulación conste en un solo texto normativo.

Por todo ello, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Política Territorial y Obras Públicas y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I

De los requisitos mínimos de habitabilidad

Artículo 1

Nivel de habitabilidad exigible

1.1 Todas las viviendas de nueva edificación, las creadas por reconversión de antigua edificación o las obtenidas como consecuencia de obras de gran rehabilitación deben tener, como mínimo, el nivel de habitabilidad objetiva de viviendas de nueva edificación que es el que se define en el apartado 2 del anexo 1 de este Decreto.

1.2 El resto de viviendas deben cumplir el nivel de habitabilidad establecido para las viviendas usadas, definido en el apartado 3 del anexo 1 de este Decreto.

Artículo 2

Datos a incluir en los proyectos

2.1 En los proyectos de viviendas debe hacerse constar, para cada vivienda, su superficie útil y el número de piezas que contiene.

2.2 En los planos del proyecto deben indicarse las piezas, que deben cumplir el mínimo de habitabilidad, que se clasifican como sala (S), habitación (H), cuarto de baño (B), cocina (C) y galería (G).

Artículo 3

Licencia de obras

3.1 Con carácter previo al otorgamiento de licencia de obras para la construcción de viviendas, el ayuntamiento debe comprobar que las viviendas proyectadas tengan el nivel de habitabilidad objetiva que establece este Decreto.

3.2 Los municipios que por falta de servicios técnicos lo soliciten pueden, eventualmente, ser asistidos en la realización de este control por el consejo comarcal correspondiente a su demarcación, sin perjuicio de que puedan solicitar otras colaboraciones.

Artículo 4

Incumplimiento del nivel mínimo de habitabilidad

4.1 No puede otorgarse la cédula de habitabilidad a las viviendas que no cumplan el nivel de habitabilidad que establece este Decreto.

4.2 La Dirección General de Arquitectura y Vivienda y los ayuntamientos pueden inspeccionar las viviendas para comprobar sus condiciones de habitabilidad.

Artículo 5

Mantenimiento del nivel exigible

Las viviendas nuevas que hayan obtenido la cédula de habitabilidad de acuerdo con el nivel que exige este Decreto deben reunir siempre, como mínimo, los requisitos establecidos para este nivel para obtener las sucesivas cédulas que se soliciten.

Capítulo II

De la cédula de habitabilidad

Artículo 6

Contenido y duración

6.1 La cédula de habitabilidad es el documento que acredita que una vivienda cumple los requisitos de habitabilidad y solidez fijados en este Decreto y que tiene aptitud para ser destinada a residencia humana.

6.2 La cédula de habitabilidad caduca a los 15 años de su expedición y debe tramitarse de nuevo transcurrido este plazo.

6.3 Todas las viviendas deben disponer de cédula de habitabilidad. Las viviendas nuevas, procedentes de gran rehabilitación o que hayan sufrido modificaciones en su superficie que alteren las condiciones objetivas de habitabilidad deben disponer de cédula previamente a su ocupación. En el resto de supuestos, deben disponer de cédula en los plazos que se establecen en el artículo 12 de este Decreto.

6.4 La calificación definitiva de las viviendas promovidas bajo el régimen de protección pública sustituye la cédula de habitabilidad en el caso de primera ocupación.

Artículo 7

Ocupación

7.1 En la cédula de habitabilidad debe hacerse constar el número de personas que, según los parámetros que se expresan en el apartado segundo de este artículo, se recomienda que pueden ocupar la vivienda en unas condiciones de uso adecuadas.

7.2 Los certificados de habitabilidad deben indicar la superficie útil interior de la vivienda, la descripción de las piezas que la componen y la ocupación máxima recomendada, teniendo en cuenta los parámetros siguientes:

S=Superfície útil mínima en m2.

NPP=nombre de personas del programa.

S NPP
20 2
30 3
40 4
48 5
56 6
64 7
72 8
80 9
8+8n n

Artículo 8

Obligatoriedad

8.1 Para alquilar y vender una vivienda con finalidad de ocupación es obligatorio disponer previamente de la cédula de habitabilidad.

8.2 Los promotores de las viviendas nuevas o procedentes de gran rehabilitación, o que hayan sufrido modificaciones en su superficie que alteren las condiciones objetivas de habitabilidad han de obtener la correspondiente cédula de habitabilidad.

8.3 Las compañías suministradoras de los servicios de agua, gas y electricidad no pueden hacer el suministro definitivo a las viviendas si éstas no disponen de cédula de habitabilidad.

Artículo 9

Otorgamiento de la cédula

El órgano competente para otorgar la cédula de habitabilidad es el/la jefe/a del Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda de la demarcación territorial en la que se encuentre la vivienda.

Artículo 10

Procedimiento de otorgamiento de la cédula

10.1 La cédula de habitabilidad se ha de solicitar mediante el impreso o el soporte telemático aprobado.

10.2 En el caso que la solicitud se refiera a viviendas nuevas o resultantes de una gran rehabilitación debe acreditarse que se dispone de la documentación siguiente:

Licencia de obras o documento equivalente.

Certificado final de obra y de habitabilidad firmado por el personal técnico competente y visado por el colegio profesional respectivo, en el que se exprese que la vivienda tiene el nivel de habitabilidad objetiva exigido para poder otorgar la cédula de habitabilidad. En el caso que este certificado no se aporte, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda puede certificar la habitabilidad.

Certificado de cumplimiento del Programa de control de calidad.

Licencia municipal de primera ocupación o la solicitud de ésta.

10.3 En el caso que la solicitud se refiera a viviendas usadas, es necesario presentar un certificado de habitabilidad suscrito por personal técnico competente y visado por el colegio respectivo, en el que se exprese que la vivienda tiene el nivel de habitabilidad objetiva exigido para poder otorgarse la cédula de habitabilidad.

Artículo 11

Revisión de la cédula de habitabilidad

11.1 La cédula de habitabilidad de una vivienda puede ser revisada, mediante el correspondiente procedimiento de revisión de oficio, en el caso de que la vivienda deje de tener el nivel de habitabilidad objetiva que le sea exigible. Corresponde al jefe o la jefa del Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda de la demarcación territorial en que esté situada la vivienda la competencia para resolver el expediente de revisión.

11.2 Los ayuntamientos, al controlar el cumplimiento por los ciudadanos de sus derechos legales de uso, conservación y rehabilitación de toda clase de construcciones, deben velar por el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad en las viviendas y deben incoar, tramitar y resolver los expedientes que correspondan. Cuando la resolución constate el incumplimiento de las condiciones de habitabilidad, el ayuntamiento lo pondrá en conocimiento del Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda competente.

Artículo 12

Regularización

Todas las viviendas construidas deben disponer de cédula de habitabilidad vigente en los plazos siguientes:

Viviendas construidas con anterioridad al 1 de enero de 1960, antes del 1 de enero de 2007.

Viviendas construidas entre el 1 de enero de 1960 y el 31 de diciembre de 1970, antes del 1 de enero de 2009.

Viviendas construidas entre el 1 de enero de 1971 y el 31 de diciembre de 1980, antes del 1 de enero de 2011.

Viviendas construidas entre el 1 de enero de 1981 y la entrada en vigor de este Decreto, antes del 1 de enero de 2014.

Artículo 13

Plazo de resolución

13.1 El plazo para otorgar la cédula de habitabilidad es de treinta días hábiles desde la fecha de recepción de la solicitud en el registro.

13.2 En el supuesto que no se haya dictado resolución expresa en el plazo fijado en el apartado anterior, los interesados pueden entender la cédula de habitabilidad otorgada por silencio administrativo.

Artículo 14

Suspensión de la tramitación y denegación de la cédula

14.1 La tramitación de la cédula de habitabilidad se suspende por las causas previstas en la legislación urbanística.

14.2 La denegación de la cédula de habitabilidad a las viviendas que no cumplan el nivel de habitabilidad que establece este Decreto ha de ser motivada. La denegación de la cédula también puede fundamentarse en los acuerdos de suspensión de actos de edificación y uso del suelo y otras medidas de protección a la legalidad que adopten los órganos competentes de acuerdo con la legislación urbanística.

Artículo 15

Modelo de cédula

El documento de la cédula de habitabilidad debe ajustarse al modelo que se establece en el anexo 2.

Disposiciones transitorias

Primera

Los requisitos mínimos de habitabilidad exigibles a las viviendas en construcción a la entrada en vigor de este Decreto o a las viviendas en proyecto para las que se haya solicitado la licencia de obras antes de la entrada en vigor de este Decreto, son los establecidos en el Decreto 28/1999, de 9 de febrero. En estos supuestos, el procedimiento para el otorgamiento de la cédula se rige por lo dispuesto en este Decreto.

Segunda

La vigencia de las cédulas de habitabilidad de las viviendas construidas otorgadas al amparo de la normativa anterior se mantiene hasta que se tenga que proceder a su regularización según lo establecido en el artículo 12.

Disposición derogatoria

A partir de la entrada en vigor de este Decreto, quedan derogados el Decreto 129/1984, sobre el otorgamiento de la cédula de habitabilidad, y el Decreto 28/1999, de 9 de febrero, sobre requisitos mínimos de habitabilidad en los edificios de viviendas, excepto lo establecido en la disposición transitoria primera de esta última disposición.

Disposición final

Este Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el DOGC.

Barcelona, 21 de octubre de 2003

Jordi Pujol

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Felip Puig i Godes

Consejero de Política Territorial

y Obras Públicas

Anexo 1

Requisitos mínimos de habitabilidad

.1 Definiciones

A efectos del presente Decreto:

1.1 Toda vivienda se compondrá como mínimo de una sala, un cuarto de baño, un equipo de cocina y tendrá que permitir la instalación directa de un equipo de lavado de ropa.

1.2 Piezas principales son las salas y las habitaciones.

1.3 Una pieza puede definirse como sala cuando cumple:

a) Tener una superficie útil no inferior a 14 m2, en el caso de una vivienda de nueva construcción y de 10 m2 en el caso de una vivienda usada, sin ninguna estrangulación en la planta inferior a 1,40 m.

b) Admitir la inscripción de una cuadrado que mida en planta 2,70 m x 2,70 m en viviendas de nueva construcción y de 2,40 m x 2,40 m en viviendas usadas.

c) Disponer de una abertura en fachada a espacio público o patio de manzana, directa o a través de una galería, de manera que entre 0,80 m y 2,00 m de altura tenga, como mínimo, una superficie de 1,40 m2 en el caso de una vivienda de nueva construcción.

En el caso de vivienda usada, la superficie mínima de la abertura será de 0,80 m2 y se admitirá también la ventilación a patio de parcela.

No se podrá hacer en ningún caso a través de la sala la abertura al exterior o la ventilación obligatoria de ninguna otra pieza.

d) No contener ningún aparato higiénico.

e) Si tiene una superficie inferior a 16 m2, o 14 m2 en el caso de una vivienda usada, no contener el equipo obligatorio de cocina.

1.4 Una pieza puede definirse como habitación cuando cumple los requisitos siguientes:

a) Tener 6 m2 o más de superficie útil. En el caso de una vivienda usada, tener 5 m2 o más de superficie útil.

b) Admitir la inscripción de un cuadrado que mida en planta 1,90 m x 1,90 m. En el caso de una vivienda usada admitir la inscripción de un cuadrado que mida en planta 1,80 m x 1,80 m.

c) Disponer de una abertura en fachada a espacio público, a patio de manzana o a patio de parcela, directa o a través de una galería, de manera que entre 0,80 m y 2,00 m de altura tenga, como mínimo, una superficie de 0,60 m2, o 0,20 m2, en el caso de una vivienda usada.

d) No contener ningún aparato higiénico que sea un váter, lavadero o vertedero.

e) No contener el equipo obligatorio de cocina ni de lavado de ropa.

f) Se pueda independizar.

1.5 Una pieza puede definirse como cuarto de baño cuando cumple los requisitos siguientes:

a) Se puede independizar.

b) Tener ventilación directa en fachada a espacio público, patio de manzana, patio de parcela o patio de ventilación, o bien a través de un conducto en el que se active mecánicamente la ventilación. Si el conducto es vertical, la ventilación puede ser activada estáticamente.

c) Que contenga váter, ducha o bañera.

1.6 La galería es la pieza que tiene un ventanal que da directamente al aire libre con una superficie en altura no inferior a la superficie en planta de la propia galería.

1.7 Una abertura es una puerta o ventana practicable.

1.8 La superficie de una abertura es la de su paso abierto o de su superficie translúcida.

1.9 Acceso de la vivienda es la puerta que comunica la vivienda con su exterior. Este acceso no puede servir de acceso obligado a cualquier local que no sea de uso exclusivo de la misma vivienda o comunitario.

1.10. Superficie útil interior de una vivienda o de una pieza es la superficie de sus espacios interiores que tienen una altura no inferior a 1,50 m. La superficie útil no incluye la ocupada por los cerramientos internos y perimetrales, fijos o móviles, ni las superficies de terrazas y otros elementos exteriores. Tampoco incluye la ocupada por los elementos estructurales verticales ni por las canalizaciones o conductos con una sección superior a 0,01 m2. Cuando la vivienda se desarrolle en más de una planta, se contabilizará como superficie útil la ocupada por la escalera interior.

1.11. La superficie útil de la vivienda se expresará necesariamente separando la parte correspondiente a la superficie interior de la parte que corresponde a la superficie de espacios exteriores de uso privativo. En todo caso, las superficies mínimas que se regulan en la presente disposición se entenderán referidas a la superficie útil interior.

1.12. Los aparatos higiénicos son los que, con la correspondiente dotación de agua corriente y desagüe, están destinados a la higiene y la evacuación del cuerpo humano.

.2 Nivel de habitabilidad de viviendas de nueva edificación, los creados por reconversión de antigua edificación o los resultantes de una gran rehabilitación

2.1 Tipología.

Cuando el programa funcional de la vivienda sea como máximo para dos personas, se admitirá un único espacio destinado a sala-habitación, siempre que la superficie resultante permita la compartimentación de una pieza de, cómo mínimo, 8 m2 que cumpla todos los requisitos de una habitación sin que la sala pierda su condición.

2.2 Acceso.

2.2.1 Deberá disponer de un portero electrónico o sistema similar que facilite, en su caso, la entrada y permita la comunicación interactiva desde el acceso al edificio con cualquier vivienda.

Este requisito no será obligatorio en el caso de viviendas unifamiliares.

2.2.2 El acceso a la vivienda se ha de hacer a través de un espacio público, de un espacio común o de un espacio anexo a la misma vivienda al que se tenga acceso de la misma manera.

2.2.3 Todo el recorrido de acceso a la vivienda desde la calle y otras zonas del edificio ha de tener un sistema de iluminación artificial instalado, de manera que cuando se transite por él pueda quedar iluminado.

2.2.4 Ascensores.

a) Los edificios de viviendas plurifamiliares deben disponer de un ascensor cuando se cumpla cualquiera de estos supuestos:

Que el recorrido de acceso que une la vía pública con cualquier otra vivienda implique subir o bajar un desnivel de tres o más plantas.

Que el recorrido de acceso que une la vía pública con cualquier vivienda implique subir o bajar un desnivel de más de 12 m.

Cuando en una caja de escalera de un edificio haya más de doce viviendas por encima o por debajo de la planta de acceso.

b) Las viviendas deben disponer de dos ascensores cuando se cumplan estos supuestos:

Que el recorrido de acceso que une la vía pública con cualquier vivienda implique subir o bajar un desnivel de seis o más plantas y que en la misma caja de escalera haya veinticuatro o más viviendas, por encima o por debajo de la planta de acceso.

2.2.5 La altura libre de paso en el recorrido de acceso a la vivienda será como mínimo de 2,10 m, y se puede admitir en las escaleras una altura mínima de 2,00 m, medida en el punto más desfavorable de cada escalón.

2.2.6 Las puertas de los espacios de acceso a la vivienda deben tener una anchura libre mínima de paso de 0,80 m y una altura libre de 2,00 m.

2.2.7 Los espacios de acceso a la vivienda deben tener una anchura mínima de 1 m, y permitir el paso de un rectángulo que, en posición horizontal, mida 1,90 m x 0,50 m.

2.2.8 Las escaleras han de estar ventiladas de manera que, si se desarrollan en más de una planta, la planta baja y la última tengan una abertura de ventilación no inferior a 1,00 m2.

2.2.9 En caso de que el acceso disponga de escaleras, éstas han de cumplir las condiciones siguientes:

a) Que en cada tramo de escalera se salve, como máximo un desnivel de 3,20 m.

b) Que la altura de los escalones sea como máximo de 0,185 m.

c) Que la huella de los escalones sea como mínimo de 0,28 m.

2.2.10 Los escalones tendrán, como mínimo, una línea de paso de 0,28 m medida a 0,50 m de la línea interior del pasamano.

2.2.11 Los puntos del espacio de acceso donde haya un desnivel superior a 0,60 m han de disponer de barandillas o elementos protectores.

2.2.12 Las escaleras habrán de tener un elemento protector o barandilla que no sea escalable de una altura mínima de 0,95 m y si la barandilla está compuesta por barrotes, no podrá haber entre ellos una separación mayor de 0,12 m.

2.3 Construcción.

La construcción que lo conforma o le afecta ha de:

2.3.1 Ser capaz de soportar con seguridad unas sobrecargas de uso de 200 kg/m2.

2.3.2 Estar protegida de las humedades, siempre que éstas no sean debidas a un mal uso.

2.3.3 Ser estanca a las aguas pluviales.

2.3.4 Evitar la inundación de la vivienda.

2.3.5 Estar aislada térmica y acústicamente según la normativa vigente aplicable.

2.3.6 Ser accesible a los servicios de bomberos y cumplir la normativa vigente aplicable de protección contra incendios.

2.3.7 El suelo transitable, tanto de la vivienda como de su acceso, ha de estar completamente pavimentado y ser resistente al desgaste por el uso normal.

2.4 Dimensiones.

2.4.1 Su superficie útil tendrá que ser como mínimo de 30 m2.

2.4.2 La altura libre sobre la superficie útil de cada una de las piezas principales ha de tener como mínimo un valor medio de 2,50 metros. En el caso de cuartos de baño, cocinas, distribuidores y recibidores, esta altura será como mínimo de 2,10 metros.

2.4.3 El perímetro de la fachada (P) de una vivienda en relación con la superficie útil (S) de la vivienda, medido respectivamente en metros lineales y metros cuadrados, cumplirá la fórmula: P es mayor o igual que S/8, con una longitud mínima de 4,00 m.

El perímetro de fachada de una vivienda es la suma de los perímetros exteriores de cada una de sus fachadas que dan a un espacio abierto, a un patio de manzana de casas o a un patio de parcela, medidos de la manera siguiente:

a) No se tienen en cuenta los cuerpos salientes.

b) En el caso de una fachada de una vivienda a un espacio abierto o a un patio de manzana de casas, el perímetro de una fachada es la línea recta que une los puntos extremos del trozo de fachada que limita la vivienda.

Para considerar un frente como fachadas diferentes, los perímetros de estas fachadas han de formar entre sí un ángulo con un valor situado entre 60 y 120 grados.

c) En el caso de una fachada a patio de parcela, el perímetro es el máximo polígono cóncavo inscribible en planta.

2.4.4 Los patios que se consideren para el cálculo del perímetro de fachada o los que ventilen habitaciones tienen que:

Permitir la inscripción de una circunferencia de diámetro más grande o igual a una sexta parte de la altura del patio, con un mínimo de 3 m.

Las superficies mínimas de estos patios serán:

Hasta 3 plantas: 9 m2

Hasta 4 plantas: 11 m2

Hasta 5 plantas: 12 m2

Hasta 6 plantas: 14 m2

Hasta 7 plantas: 16 m2

Más de 7 plantas: 18 m2

2.4.5 Los patios de ventilación de cuartos de baño y cocinas han de permitir la inscripción de una circunferencia de diámetro más grande o igual a una séptima parte de su altura con un mínimo de 2 m.

Las superficies mínimas de estos patios serán:

Hasta 3 plantas: 4 m2

Hasta 4 plantas: 5 m2

Hasta 5 plantas: 6 m2

Hasta 6 plantas: 8 m2

Hasta 7 plantas: 10 m2

Más de 7 plantas: 12 m2

2.4.6 En caso de que la relación entre la altura del patio y la línea recta horizontal máxima que se pueda trazar en planta sea más grande o igual a dos, deberá tener una toma inferior de aire desde el exterior.

2.4.7 En caso de que el patio esté cubierto con una claraboya, deberá tener una salida de aire en su coronamiento con una superficie igual o más grande que su superficie en planta.

2.4.8 A los patios de parcela o ventilación a los que ventilen piezas principales, baños o cocinas, no ventilarán aparcamientos colectivos ni locales con actividades industriales.

2.5 Piezas.

2.5.1 Habrán de tener acceso con una anchura libre mínima de paso de 0,80 m a la sala y 0,70 m al resto de piezas con una altura libre de 2,00 m.

2.5.2 En las piezas principales, cualquier punto de su abertura obligatoria al exterior ha de tener la visión, dentro de un ángulo de 90 grados la bisectriz del cual sea perpendicular a la fachada, de un segmento horizontal de 3 m situado paralelamente a la fachada a una distancia de 3 metros.

2.5.3 El número (n) máximo de piezas de 6 o más m2 útiles en los que se divide una vivienda ha de ser igual o inferior al número que resulte de dividir por 10 la superficie útil de la vivienda (S) medida en m2, es decir, n es menor o igual que S/10.

2.5.4 Si las piezas de una vivienda están situadas en un local discontinuo, la comunicación entre ellas se ha de hacer por medio de un espacio de uso exclusivo de la misma vivienda.

2.5.5 La anchura mínima de los espacios interiores de paso será de 0,90 m y su altura mínima de 2,10 m. En el caso de escaleras se podrá admitir una altura de 2,00 m medida en el punto más desfavorable de cada escalón.

2.5.6 Las salas.

2.5.6.1 Deben tener una superficie útil continua de 14 m2, que se incrementará a partir de la segunda habitación en 2 m2 por cada habitación.

2.5.6.2 No tener acceso directo a ningún cuarto de baño que contenga un váter. En caso de viviendas en que el programa funcional tenga un único espacio destinado a sala-cocina-dormitorio, se admitirá el acceso directo siempre que este sea desde el espacio que se pueda compartimentar como habitación.

2.5.7 Las habitaciones.

La superficie mínima de la habitación individual será de 6 m2 y la doble será de 8 m2 .

2.5.8 La cocina.

La pieza independiente que contenga el equipo de cocina no debe tener acceso directo a ningún cuarto de baño que contenga un váter.

2.6 Equipo.

2.6.1 Deberá disponer de la acometida general de las diferentes acometidas prevista por red.

2.6.2 Deberá tener una instalación de agua fría y caliente corriente de manera que:

2.6.2.1 Conecte con todo el equipo que la requiera.

2.6.2.2 Disponga de una llave de paso general y de llaves específicas para cada cuarto de baño y cocina o dependencia donde haya estos servicios.

2.6.2.3 Si el suministro es por captación propia o por aforo, que tengan un depósito de reserva de 200 litros por vivienda, que se incrementará a partir de la segunda habitación en 150 litros por habitación.

2.6.2.4 Como mínimo sirva a los lavabos, a los fregaderos de la cocina, a las duchas, a las bañeras, y al equipo de lavado de ropa.

2.6.2.5 Permita un consumo seguido de 50 litros de agua a una temperatura de 40 grados y con un caudal de 12 litros por minuto.

2.6.3 Ha de disponer de un sistema de evacuación de aguas residuales de manera que:

2.6.3.1 Conecte con todo el equipo que lo requiera.

2.6.3.2 Todos los desagües tengan un dispositivo sifónico y si en su entorno hay una red pública de alcantarillado, conecte con esta; si no hay, las aguas residuales no se viertan al exterior si no se depuran previamente.

2.6.4 Ha de disponer de una instalación eléctrica que:

Cumpla el vigente Reglamento electrotécnico de baja tensión y no implique un riesgo para las personas ni perturbaciones en el normal funcionamiento de otras instalaciones.

2.6.5 Disponga de un equipo higiénico de manera que:

2.6.5.1 Esté formado como mínimo por un lavamanos, un váter y una ducha o bañera.

2.6.5.2 Estén incluidos en una cámara de servicio higiénico el váter y la ducha o bañera.

2.6.5.3 Todas las duchas y bañeras tengan impermeabilizado su suelo y sus paramentos hasta una altura mínima de 2,10 metros.

2.6.6 Tener instalado un equipo de cocina de manera que:

2.6.6.1 Esté formado, como mínimo, por un fregadero y un aparato de cocción.

2.6.6.2 La pieza donde esté incluido tenga como mínimo una superficie de 5 m2, y disponga de una ventilación mínima de 0,40 m2 a fachada, a patio de manzana, a patio de parcela o a patio de ventilación.

2.6.6.3 Sobre el emplazamiento del aparato de cocción habrá o se admitirá directamente la instalación de una campana que evacue los humos hasta la cubierta del edificio a través de un conducto individual en el que se active mecánicamente la extracción.

2.6.7 Tener instalado o admitir directamente la instalación de un equipo de lavado de ropa de manera que:

2.6.7.1 En el espacio previsto exista una toma de agua fría y caliente, un desagüe y una toma de corriente.

2.6.7.2 La pieza donde esté prevista esta instalación debe tener ventilación al espacio exterior, directa o a través de un conducto en el cual se active mecánicamente la ventilación. Si el conducto es vertical, la ventilación puede ser activada estáticamente.

2.6.7.3 Cuando haya un espacio destinado específicamente a tender la ropa, será a un espacio exterior protegido de vistas de la calle o espacio público.

2.6.8 Tener instalada una red de telecomunicaciones de manera que la vivienda pueda disponer como mínimo de una instalación de telefonía básica y de una de radiodifusión y televisión según la normativa vigente aplicable.

2.7 Elementos de protección.

Los desniveles que puedan representar un peligro para las personas deberán estar protegidos por elementos protectores o barandillas resistentes a los golpes, que no sean escalables, de una altura mínima de 0,95 m, y si la barandilla está compuesta por barrotes, no podrá haber entre ellos una separación mayor de 0,12 m.

.3 Nivel de habitabilidad objetiva para vivienda usada

3.1 Acceso: los espacios de acceso al edificio que lo contiene deben tener un sistema eléctrico de iluminación de manera que cuando se transite por ellos queden iluminados.

3.2 Construcción: la construcción que los conforma o lo afecta ha de:

3.2.1 Ser sólida.

3.2.2 Evitar que rezume humedad.

3.2.3 Ser estanca a las aguas pluviales.

3.2.4 Evitar la inundación de la vivienda.

3.2.5 El suelo transitable tanto de la vivienda como de su acceso ha de estar completamente pavimentado, no ser polvoriento y no implicar peligro a las personas.

3.3 Dimensiones.

3.3.1 La superficie útil interior mínima será de 20 m2. Excepcionalmente se admiten viviendas de 15 m2 construidas con anterioridad al año 1983, que hayan obtenido cédula de habitabilidad.

3.3.2 La altura libre sobre la superficie útil de cada una de las piezas principales, ha de tener como mínimo un valor medio de 2,20 m. En el caso de cuartos de baño, cocinas, distribuidores y recibidores esta altura será como mínimo de 2,10 m.

3.4 Equipo.

3.4.1 Tener una instalación de agua fría y caliente que:

3.4.1.1 Esté en buen estado.

3.4.1.2 Como mínimo servir al fregadero de la cocina, a un lavabo y a una ducha o bañera.

3.4.1.3 Si el suministro es por captación propia o por aforo, disponga de un depósito de reserva de 200 litros.

3.4.1.4 Permita un consumo seguido de 50 litros de agua a una temperatura de 40 grados y con un caudal de 10 litros por minuto.

3.4.2 Disponer de un sistema de evacuación de aguas residuales de manera que:

3.4.2.1 Esté en buen estado.

3.4.2.2 Conecte con todo el equipo que lo requiera.

3.4.2.3 Todos los desagües tengan un dispositivo sifónico.

3.4.2.4 Si en su entorno hay una red pública de alcantarillado, conecte con esta, y si no hay, las aguas residuales no se viertan al exterior si no se depuran previamente.

3.4.3 Si la vivienda está situada en un núcleo urbano, o tiene la posibilidad de estar conectada a una red exterior de suministro de energía eléctrica con condiciones económicas similares a las de una vivienda situada en el núcleo urbano, debe disponer de una instalación interior de manera que:

3.4.3.1 Tenga un punto de luz con interruptor independiente en cada pieza.

3.4.3.2 Tenga un enchufe para cada aparato de equipo obligatorio.

3.4.3.3 Tenga dos enchufes en la sala y en la cocina, y uno en las habitaciones. En caso de que la sala contenga el equipo de cocina, se dispondrá como mínimo de 4 enchufes.

3.4.3.4 No implique un riesgo para las personas ni perturbaciones en el normal funcionamiento de otras instalaciones.

3.4.4 Disponer de un equipo higiénico de manera que:

3.4.4.1 Esté formado como mínimo por un lavabo, un váter y una ducha en buen estado.

3.4.4.2 El váter ha de estar incluido en una cuarto de baño.

3.4.4.3 La ducha ha de tener impermeabilizado su suelo y sus paramentos hasta una altura de 2,10 metros.

3.4.5 Tener instalado un equipo de cocina de manera que:

3.4.5.1 Esté formado como mínimo por un fregadero y un aparato de cocción eléctrico o a gas.

3.4.5.2 Esté en una misma pieza.

3.4.5.3 La pieza donde esté incluido no disponga de ningún aparato higiénico excepto el lavadero.

3.4.5.4 La pieza donde esté incluido tenga una ventilación al aire libre directa o a través de un conducto en el que se active mecánicamente la ventilación. Si el conducto es vertical, la ventilación puede ser activada estáticamente.

3.4.6 Tener instalado o admitir directamente la instalación de un equipo de lavado de ropa de manera que:

En el espacio previsto exista, como mínimo, una toma de agua fría, un desagüe y una toma de corriente.

3.5 Elementos de protección.

Los desniveles que pueden representar un peligro para las personas deberán estar protegidos por elementos protectores o barandillas, resistentes a los golpes.

Anexo 2

(Véase anexo en el documento PDF)

(03.289.105)

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